CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CAPÍTULO CUARTO
·      
(DERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS
INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS)


Artículo 30. I. Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión,  cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.


II.     En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:


1.     A existir libremente.

2.     A su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades,  prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión.

3.     A que la identidad cultural de cada uno de sus miembros, si así lo desea, se inscriba junto a la ciudadanía boliviana en su cédula de identidad, pasaporte u otros documentos de identificación con validez legal.

4.     A la libre determinación y territorialidad.

5.     A que sus instituciones sean parte de la estructura  general del Estado.

6.     A la titulación colectiva de tierras y territorios.

7.     A la protección de sus lugares sagrados.

8.     A crear y administrar sistemas, medios y redes de comunicación propios.

9.     A que sus saberes y conocimientos tradicionales, su medicina tradicional, sus idiomas, sus rituales y sus símbolos y vestimentas sean valorados, respetados y promocionados.

10.     A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas.

11.     A la propiedad intelectual colectiva de sus saberes, ciencias y conocimientos, así como a su valoración, uso, promoción y desarrollo.

12.     A una educación intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema educativo.

13.     Al sistema de salud universal y gratuito que respete su cosmovisión y prácticas tradicionales.

14.     Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.

15.     A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan.

16.     A la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios.

17.     A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

18.     A la participación en los órganos e instituciones del Estado.


III.     El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la ley.

      

Artículo 31. I. Las naciones y pueblos indígena originarios en peligro de extinción, en situación de aislamiento voluntario y no contactados, serán protegidos y respetados en sus formas de vida individual y colectiva.

II.     Las naciones y pueblos indígenas en aislamiento y no contactados gozan del derecho a mantenerse en esa condición, a la delimitación y consolidación legal del territorio que         ocupan y habitan.


      

Artículo 32. El pueblo afroboliviano goza, en todo lo que corresponda, derechos económicos, sociales, políticos y culturales reconocidos en la Constitución para  las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

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